• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3615/2019
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera su doctrina sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) y de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) y concluye que con arreglo a la misma es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6312/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 585/2021
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso y reitera su doctrina relativa a la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula en que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, continúa vigente al tiempo de interposición de la demanda. Por otra parte, en aplicación de dicha cláusula, Novo Banco cobró comisiones por importe de 180 euros a los demandantes en los años 2017 y 2018, es decir, tras haber asumido la posición de prestamista. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría continuar aplicándola y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6064/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. En consecuencia, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6196/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra Novo Banco en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), con sus efectos restitutorios, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES). Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia, que había estimado la demanda, y acordó la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que asumió la condición de prestamista y hasta su eliminación. Consideró que Novo Banco estaba legitimado pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula y, respecto a la restitución acordada, desde que asumió la condición de prestamista en el contrato objeto de litigio. Novo Banco recurre en casación y la sala desestima el recurso. Reitera la doctrina expuesta en la SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula tras dicha transmisión del crédito hipotecario a Novo Banco. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a los créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 103/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas informativas practicadas a raíz de la reclamación formulada frente al Juzgado de lo Penal. También reclama una indemnización amparada en la normativa de protección de datos contenidos en una sentencia penal, dictada en un proceso por violencia de género y que se acuerde la adopción de las medidas correctoras pertinentes. El TS, tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa y la pretensión de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial comunitaria, desestima el recurso porque la resolución administrativa impugnada (que consideró que el dato del domicilio no debía figurar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para proteger a la demandante, adoptando la medida correctora de que no debía obrar en las sucesivas actuaciones y resoluciones el domicilio de la demandante) dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes. Subraya la Sala que la parte demandante no concreta cuáles serían las medidas que correspondería adoptar y soslaya que ostentaba también la condición de investigada, que es lo que motivó que se incluyera este dato en el encabezamiento de la sentencia,. Precisa también que la sentencia fue absolutoria, y que no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni se ha atisbado ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente. En cuanto a la indemnización, la Sala precisa que la responsabilidad por daños ocasionados por la actuación de un órgano jurisdiccional se rige por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ y que la recurrente no ha instado en ningún momento la iniciación del procedimiento, ni reclamó ante la Agencia Española de Protección de Datos. Además, señala que tampoco puede derivarse daño antijurídico alguno de la actuación del CGPJ, como autoridad de protección de datos, puesto que la resolución recurrida es conforme a derecho y tiene un efectos compensatorio o resarcitorio, al apreciar que no debía haberse hecho constar el dato del domicilio en una sentencia penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 354/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza si debe aplicarse la excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho, al existir acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en los diez años precedentes a la solicitud, sin que hubiera satisfecho la responsabilidad. El Tribunal resume la Doctrina del TJUE en cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a la exoneración siempre que estén justificadas, como en este caso se realiza en la exposición de motivos de la ley 16/2022, y en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas en los upuestos del art. 487.1.2 TRLC, establece que el órgano jurisdiccional debe considerar si está justificada y si se justifica en particular que se aplique a deudas en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración y que no pueda tenerse en cuenta un retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad. En este caso la derivación de responsabilidad fue subsidiaria y la administración tiene que intentar el cobro con los deudores solidarios, por lo que no peude apreciarse retraso injustificado, no consta cuando se declaró fallido al deudor principal y la posibilidad de derivar la responsabilidad no ha prescrito, por lo que debe estimarse el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5927/2022
  • Fecha: 13/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 2400/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación planteado frente a Sentencia de la Audiencia nacional que, a su vez, resuelve el recurso frente a Resolución del Ministro de Sanidad, de 19 de mayo de 2021, que denegó la solicitud del reconocimiento de efectos profesionales de médico especialista, deducida por la parte ahora recurrente. La recurrente había solicitado el reconocimiento en España del título adquirido en Venezuela, que, a su juicio, habilitaba para el ejercicio de la especialidad como médico especialista en cirugía general y del aparato digestivo, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril. La razón de la desestimación en vía administrativa fue que el informe de comprobación previa fue negativo, pues la duración del programa de formación alegado para obtener el título de especialista es de 4 años, no reuniendo la duración mínima exigida en el artículo 36 en relación con el artículo 4.13.b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE , de cinco años. La cuestión de interés casacional consistió en determinar si el articulo 25 de la Directiva 2005/36/CE sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales -en su versión dada por la Directiva 2013/55/UE - establece para el reconocimiento de Título de Especialista en Ciencias de la Salud que la duración mínima del proceso de formación se compute en años o sí, por el contrario, puede ser computada en créditos u horas trabajadas. El Tribunal, después de desechar el planteamiento de cuestión prejudicial al considerar que hay una correspondencia evidente y clara entre lo que establecen los Reales Decretos antes referidos y la Directiva, concluye que, a diferencia de lo que acontece con la formación básica de médico, cuando se trata de la formación especializada, la expresada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva), y que la duración mínima de esa formación especializada es, a tenor del referido artículo 25 en relación con el punto 5.1.3 del anexo V de la Directiva, de cinco años, correspondiendo a los Estados miembros velar por el cumplimiento de esa duración mínima de las formaciones especializadas para que no sean inferiores a las duraciones establecidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1830/2022
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En la reciente Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22, el Tribunal de Justicia declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.